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FACTURA RECIBIDA NO OBJETADA ES ACEPTACION IRREVOCABLE |
* “la falta de objeción de la factura dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable”… como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio”
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Pablo Piermattei
Diario La Antena
Consta en autos que, el 7 de diciembre de 2004, el abogado Francisco Javier Martucci Leal, en representación de CONSTRUCTORA CAMSA C. A., presentó, ante esta Sala, escrito continente de solicitud de revisión, con base en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia n° 686, de 27 de julio de 2004, que dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE
1.1 Que Kad Bay Construcciones S.A. demandó a su representada por cumplimiento de contrato de venta mercantil, de conformidad con lo que disponen los artículos 124 del Código de Comercio y 1159, 1160, 1166, 1167, 1264 y 1273 del Código Civil y solicitó la citación y demás trámites por la vía del juicio ordinario.
1.4 Que, el 20 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa admitió la reforma y decretó la intimación de su representada, “(...) a pesar de que constaba en autos que la misma tiene su domicilio en Maracaibo, Estado Zulia y que las facturas que se acompañaron al libelo no habían sido aceptadas, tal y como se evidencia del sello impreso en su texto, en el que claramente se lee: RECIBIDO SIN QUE ELLO IMPLIQUE ACEPTACIÓN DE SU CONTENIDO.”
1.11 Que, en dicho fallo, se condenó a su representada al pago de “ ‘…la suma de CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 101.896.725), por concepto de capital adeudado, más la suma de CINCO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (5.094.836,25), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, lo que equivale a cinco meses de mora, desde la fecha de emisión de las facturas, hasta la fecha de la presentación del escrito de reforma de la demanda’ ”.
1. Denunció:
La violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no casó de oficio el fallo del Juzgado Superior, en completa omisión de principios jurídicos fundamentales que recoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el Código de Procedimiento Civil, así como doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de esa misma Sala, pese a su papel fundamental como máximo garante de la Constitucionalidad. (ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
DE LA SENTENCIA QUE ES OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE REVISIÓN
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el fallo cuya revisión se requirió en los términos siguientes:
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
En la presente causa, el requirente solicitó, conforme con lo que disponen los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión del fallo que pronunció, el 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
De la solicitud de revisión constitucional se desprenden dos denuncias: una principal, según la cual la Sala de Casación Civil desconoció la doctrina que estableció la Sala Constitucional en relación con el debido proceso porque no casó de oficio la sentencia definitiva que se expidió en un juicio al que se le dio curso mediante el procedimiento por intimación, no obstante que la pretensión se fundamentó en facturas que no habían sido aceptadas y que, por tanto, no eran prueba escrita suficientes que permitiesen la aplicación de dicho procedimiento; y una segunda denuncia, subsidiaria, en el sentido de que la Sala de Casación Civil desconoció la doctrina de la Sala Constitucional en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que no hubo casado de oficio el fallo definitivo, no obstante que el mismo conculcó el principio jurídico fundamental, de orden público, de la prohibición de la reformatio in peius, manifestación del principio de la congruencia del fallo.
Con fundamento en las premisas que preceden, pasa la Sala al examen de los alegatos que expuso la parte requirente.
2. Respecto a la primera denuncia, resulta imperiosa la observación de que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
En ese mismo sentido, el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.”
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
“El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió.
Observa la Sala del análisis del expediente que la aquí solicitante no objetó en modo alguno las facturas que acompañaron la demanda en el lapso que dispone la ley, de lo cual se deduce, claramente, la aceptación irrevocable de las mismas. En este sentido, las facturas eran prueba suficientes para la admisión de la demanda y posterior tramitación del procedimiento por intimación. De modo tal que no hubo violación al orden público que trajera como consecuencia necesaria la casación de oficio del fallo que pronunció el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la supuesta admisión de una demanda “contraria a las expresas disposiciones de la ley”, como afirmó la solicitante.
2. Respecto a la segunda denuncia, esto es, el supuesto desconocimiento de la Sala de Casación Civil de la doctrina de la Sala Constitucional en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso porque no hubo casado de oficio el fallo definitivo, no obstante que el mismo conculcó el principio jurídico fundamental, de orden público, de prohibición de la reformatio in peius, manifestación del principio de la congruencia del fallo, la Sala debe hacer las siguientes consideraciones:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición, al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de febrero de 2001 (Caso: Petrica López Ortega y Blanca Prince), estableció, respecto a este principio, que:
| “Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido”. |
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En tal sentido, Arístides Rengel-Romberg señaló, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que “La jurisprudencia de nuestra casación ha sido constante bajo el código de 1916 en el sentido de considerar que la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius constituye infracción del Art. 189 de dicho código (hoy Art. 297), así como de los Arts. 12 (hoy también 12), 21 (hoy Art. 15) y 162 (hoy Art. 243) ejusdem, pues al excederse en el límite que se había recibido el problema a decidir, no se atiene el juez de alzada a lo alegado y probado en autos, ni mantiene a las partes en lo derechos que le son privativos, ni se atiene a las acciones deducidas en el límite establecido por la apelación; y esta doctrina se mantiene bajo el nuevo código.”
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Ahora bien, en sentencia n° 2.133 del 6 de agosto de 2003, esta Sala reconoció el carácter de orden público del principio de reformatio in peius, en los siguientes términos:
“Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: Alfredo Enrique Morales López), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.
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En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.”
En efecto, la decisión del juez de primera instancia declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares; en consecuencia, ordenó el pago de ciento un millones ochocientos noventa y seis mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 101.896.725), por concepto del capital adeudado, más la suma de cinco millones noventa y cuatro mil ochocientos treinta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.094.836,25), por concepto de intereses moratorios, que fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, equivalente a cinco meses de mora, desde la fecha de la emisión de las facturas hasta la de la presentación del escrito de reforma de la demanda. Esta decisión sólo fue apelada por la parte demandada, por lo que el pronunciamiento de alzada, cuando ordenó el pago de los intereses hasta la ejecución del fallo y la indexación, decidió sobre aspectos del fallo de primera instancia que no habían sido objeto del recurso de apelación sometido a su consideración, y que, en consecuencia, causó ejecutoria para la parte demandada, pues la parte actora no ejerció el correspondiente recurso de apelación contra dicho fallo.
Así, la decisión que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 28 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
“Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la empresa KAD BAY CONSTRUCCIONES, S.A., (KABAYSA), contra la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., y condena a esta última pagar la suma de CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICIENCO BOLIVARES (Bs. 101.896.725), por concepto del capital adeudado , más la suma de CINCO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS SOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.094.836,25), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del doce por cinto (12%) anual, lo que equivale a cinco meses de mora, desde la fecha de la emisión de las facturas, hasta la fecha de la presentación del escrito de reforma de la demanda.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente procedimiento.” (Resaltado añadido)
De lo anterior se evidencia claramente que el juez de la sentencia que se recurrió en casación incurrió en violación al principio que prohíbe la reformatio in peius, toda vez que desmejoró la condición jurídica del único apelante, en este caso, de la parte demandada, CONSTRUCTORA CAMSA C.A., por lo que se encuentra viciada de incongruencia positiva y violó, en consecuencia, lo que preceptúan los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, por lo que era obligación de la Sala de Casación Civil la casación de oficio del fallo de conformidad con lo que ordena el artículo 320 eiusdem, porque resulta contrario al orden público y porque atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada y, a la vez, en lo que interesa en esta solicitud de revisión, contrarió la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en ese aspecto.
Por las razones que anteceden esta Sala Constitucional, en ejercicio de la facultad que le confieren el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia anula la sentencia n° 686 del 27 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual deberá sentenciar de nuevo con sujeción a la doctrina de esta Sala en lo que respecta al pago de los intereses devengados hasta la ejecución del fallo y en lo atinente a la indexación que se ordenó, en el caso concreto, desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda hasta la ejecución del fallo, ambos conceptos mediante experticia complementaria del mismo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión que presentó el abogado Francisco Martucci Leal, apoderado judicial de CONSTRUCTORA CAMSA C.A., contra el fallo n° 686 que, el 27 de julio de 2004, pronunció la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en consecuencia:
Se ANULA la sentencia n° 686 del 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual deberá sentenciar de nuevo con sujeción a la doctrina de esta Sala en lo que respecta al pago de los intereses devengados hasta la ejecución del fallo y en lo atinente a la indexación que se ordenó, en el caso concreto, desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda hasta la ejecución del fallo, ambos conceptos mediante experticia complementaria del mismo.
SALA CONSTITUCIONAL, Exp. 04-3287, sentencia Nº 0830 del 11-05-2005, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
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